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En el primer post de esta sentencia, dejamos una pregunta el aire que abriría esta segunda parte: ¿convertir una obra de arte en un NFT supone una vulneración del derecho de integridad de la obra, o bien, si la titularidad sobre una obra física ampara para transformarla en NFT y, por lo tanto, en una obra nueva?

Retomemos los hechos relevantes de la sentencia:

Mango Punta Na, S.A. es propietaria de las siguientes obras de arte:

  • » Oiseau volant vers le soleil» de D. Gregorio
  • » Tète et Oiseau» de D. Gregorio
  • » Ulls i Creu» de D. Gabino
  • » Esgrafiats» de D. Gabino
  • » Dilatation» de D. Genaro

Para la inauguración de una tienda de Mango en la Quinta Avenida de Nueva York, Punta Na, S.A. cedió temporalmente a Punto Fa, S.A. (la entidad demandada) dichas obras para que fueran expuestas durante la inauguración, en la que se expondrían dichas obras junto con unas nuevas obras digitales que la demandada había encargado realizar a determinados criptoartistas para que, partiendo de esas obras originales, crearan nuevas obras que fusionaran conceptos como el arte, la moda y la cultura mediterránea. 

Para hacerlo, la demandada no solicitó autorización a los autores de esas tres obras plásticas, ni a sus derechohabientes, ni a VEGAP.

Un ejemplo de estos archivos digitales, que nunca llegaron a convertirse en activos blockchain y nunca se comercializaron, pues no se podrían adquirir, ni descargar ni reproducir, sino que solamente estaban a disposición del público mediante su visualización, son los siguientes:

Durante la inauguración de la tienda se expusieron las obras originales junto con las obras digitales y se realizó de manera simultánea en las tres dimensiones: 

  • física (en la tienda física de la Quinta Avenida), 
  • digital (en la plataforma Opensea) y
  • virtual (en el metaverso Decentreland). 

Se sincronizaron los tres eventos. La inauguración «real» o física fue el 11 de mayo de 2022 y duró 11 días. Lo mismo duró en el metaverso Decentraland. La visualización de las obras en la plataforma Opensea duró 37 días. 

La demanda contra Mango

VEGAP alegaba en su demanda que Mango había utilizado sin la debida autorización, a través de tokens no fungibles (en adelante, NFT’s) y de publicaciones en distintas plataformas digitales y redes sociales (Linkedin, Instagram y TikTok), así como en el metaverso Decentraland, en el marketplace Opensea y en la tienda física que inauguró en Nueva York, las siguientes obras expuestas, infringiéndose así derechos morales (integridad y divulgación) y los derechos patrimoniales (de reproducción, transformación y comunicación pública) que, conforme vimos en el post anterior, se reconoce en los artículos 14 y 17 de la LPI a los autores sobre sus obras.

En este sentido, la controversia sobre la que versa la sentencia se centra en determinar hasta dónde alcanzan los derechos del Grupo Mango en cuanto titular de los cuadros originales. 

Esto es, si convertir una obra de arte en un NFT supone una modificación de la obra que pueda afectar a los derechos de su autor o si, por el contrario, la titularidad sobre una obra física ampara para transformarla en NFT y, por lo tanto, en este caso, si el Grupo Mango al comprar los cuadros originales adquirió un derecho absoluto de disfrute y explotación en cualquier modo y en cualquier escenario, y si el uso que hizo de las obras puede considerase un uso inocuo que no requiera autorización de los autores.

Si bien la demandante indicaba que se habían infringido derechos morales (integridad y divulgación) y los derechos patrimoniales (de reproducción, transformación y comunicación pública), establece la sentencia que: 

  • Si existe reproducción, no puede existir transformación, y viceversa; y 
  • si existe transformación, tampoco puede existir ataque a la integridad de la obra.  

Por lo tanto, según la sentencia, no estamos ante una reproducción de las obras (que implicaría replicarlas sin introducir elementos nuevos), sino ante una trasformación de las obras preexistentes, en cuanto aquellas cinco obras han sido alteradas por criptoartistas contratados por la demandada para crear unas obras de arte nuevas, distintas a las preexistentes, dotándolas de originalidad.

El resumen del caso

  • se trata de un supuesto de transformación de las obras originales, que excluye la reproducción, derecho patrimonial que no se ha podido lesionar porque no ha existido reproducción de las obras. 
  • la actuación de Mango dio lugar a unas obras de arte nuevas, distintas a las cinco obras originales objeto de este pleito, por lo que la Sentencia no refleja infracción al derecho moral a la integridad de la obra que VEGAP alega. 

En resumen, la sentencia establece que los NFTs son obra nueva creada partiendo de otra original, pero derivando en una creación distinta, con originalidad propia. 

La sentencia asimismo establece que en metaverso obras y creaciones que pueden estar protegidos por derechos de autor, entre otros derechos. 

Por lo tanto, según la sentencia, el metaverso puede albergar todas las obras del art. 10 LPI, pues podemos encontrar obras literarias, composiciones musicales, obras fotográficas o incluso obras audiovisuales, de modo que para la protección de cada elemento (sus avatares, mapeados, activos digitales, construcciones,…) deberá acudirse a la protección específica que a cada elemento otorga la LPI, con independencia de que el propio metaverso pueda estar protegido, por ejemplo como programa de ordenador.

En este caso, las obras creadas por Mango (o mejor dicho, por criptoartistas contratados por la demandada) son archivos digitales que merecen la misma protección cualquiera que sea la dimensión en que se hallen (la física, la digital o la virtual).

Por lo tanto, un titular ostentaría los mismos derechos y las mismas herramientas procesales para defender sus derechos ante una infracción en el metaverso causada por obras y creaciones (la mayoría generadas sobre la base de un NFT, ya sea en un metaverso basado en una red blockchain). 

Infracción del derecho moral

Respecto a la supuesta infracción del derecho moral a la divulgación de la obra, establece la sentencia que, tras la primera exhibición al público, el derecho moral a la divulgación se agota. 

Por lo tanto, en el presente caso, en que las cinco obras objeto del pleito ya fueron exhibidas al público por sus autores entre los años 1970 y 1991 (como indica VEGAP en la demanda), incluso antes de ser adquiridas por Punta Na, S.A., por lo que el derecho moral que ostentaban los autores a la divulgación de sus obras ya se agotó. 

Asimismo, conforme al artículo 56 LPI, en el caso de que la obra no hubiera sido divulgada por los autores, tampoco sería necesaria en este caso su autorización, pues tratándose de obras plásticas cuyos originales habían sido trasmitidos a Punta Na, S.A.), esta tendría derecho a la exposición pública de la obra » aunque no haya sido divulgada»

Por todo ello, la sentencia concluye que los NFTs son obra nueva creada partiendo de otra original, pero derivando en una creación distinta, con originalidad propia. 

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