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MÁS INFO

El 4 de mayo de 2023 se publicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del art. 82.1 del RGPD y si debe entenderse que la mera infracción de las disposiciones de dicho reglamento es suficiente para reconocer un derecho a indemnización.

Indica el TJUE en la sentencia que el tenor de una disposición de derecho de la UE que no contenga remisión expresa al derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance debe ser normalmente objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, lo cual ocurre en el caso del RGPD, ya que no se remite al derecho de los Estados miembros respecto al sentido del artículo 82 del RGPD (conceptos de daños y perjuicios materiales o inmateriales y de indemnización por los daños y perjuicios sufridos).

El artículo 82 del RGPD establece que «Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos».

El TJUE en primer lugar señala:

«Por una parte, del tenor de esta disposición se desprende claramente que la existencia de «daños y perjuicios» o de «daños y perjuicios» que se han «sufrido» constituye uno de los requisitos del derecho a indemnización previsto en dicha disposición, al igual que la existencia de una infracción del RGPD y de una relación de causalidad entre dichos daños y perjuicios y esa infracción, de modo que estos tres requisitos son acumulativos».

 

Conclusiones

Por tanto, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el derecho a indemnización establecido por el RGPD está supeditado de forma unívoca a tres requisitos acumulativos: 

  • una infracción del RGPD; 
  • unos daños y perjuicios materiales o inmateriales consecuencia de esa infracción; y 
  • una relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la infracción. 

En segundo lugar, la sentencia señala que este derecho a indemnización no se limita a daños y perjuicios inmateriales que alcancen un determinado umbral de gravedad. 

El RGPD no establece esa exigencia y semejante restricción sería contraria a la acepción amplia del concepto de «daños y perjuicios» utilizada por el legislador de la Unión. Además, supeditar la indemnización por daños y perjuicios inmateriales a un determinado umbral de gravedad podría menoscabar la coherencia del régimen establecido por el RGPD. De hecho, la graduación de la que dependería la posibilidad de obtener dicha indemnización podría fluctuar en función de la valoración de los jueces que conocieran del asunto.

Concluye el TJUE que el art. 82.1 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que no basta la mera infracción de las disposiciones de dicho reglamento para reconocer un derecho a indemnización.

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