Como su nombre indica, son los socios que tienen menor participación en la sociedad. Aunque, estrictamente, se entiende por socio minoritario aquella persona física o jurídica que ostenta menos del 50,00% de participaciones sociales en las que está dividido el capital social.
¿Qué es un socio minoritario?
En las sociedades de capital no se sigue el criterio de, un socio, un voto. Por norma general, cada participación tiene un voto. La influencia de los socios en la sociedad está condicionada a su participación en el capital social. Por ejemplo, en una sociedad puede que existan 4 socios, pero el 97,00% de los votos los represente sólo uno de ellos.
Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) protege en ciertos aspectos a los socios minoritarios de las sociedades de capital, reconociéndoles una serie de derechos, con el fin de salvaguardar sus intereses frente a los socios mayoritarios.
A continuación, enumeraremos los principales derechos de los socios minoritarios de las sociedades de responsabilidad limitada en función de su porcentaje de titularidad en el capital social:
Derechos mínimos de cualquier socio independientemente de su porcentaje de participación (93 LSC):
- Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
- Derecho de asunción preferente de participaciones sociales.
- Derecho de asistencia y voto en las juntas generales e impugnación de acuerdos sociales.
- Derecho de información.
Socios titulares de < 5% del capital social
- Competencia para la convocatoria (169 LSC). En caso de que la junta general ordinaria no fuera convocada dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Letrado de Administración de Justicia o Registrador Mercantil del domicilio social.
- Solicitar el ejercicio de la acción social de responsabilidad (238 LSC). Cualquier socio podrá solicitar el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, ante la junta general, aunque no conste en el orden del día.
- La tutela individual de los derechos del socio (292 LSC). En caso de que una modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio, este con independencia del porcentaje de titularidad que ostente del capital social, deberá de prestar su consentimiento para que se lleve a cabo la modificación.
- Derecho de información (196 y 197 LSC). Los socios podrán solicitar la información que estimen conveniente de forma escrita, si lo solicitan con anterioridad a la celebración de la junta, o de forma oral durante el transcurso de la misma, siempre y cuando la solicitud vaya relacionada con los asuntos tratados en el orden del día. El órgano de administración podrá rechazar la solicitud si considera que es contraria al interés social.
- Impugnar acuerdos sociales (206 LSC). Están legitimados para impugnar acuerdos sociales aquellos socios que representen individual o conjuntamente al menos el 1% del capital social. En caso de que el acuerdo sea contrario al orden público, estará legitimado cualquier socio con independencia de su porcentaje de capital social.
- Derecho de separación (346 LSC). Los socios que no hubieran votado a favor de los supuestos desarrollados en el artículo mencionado, tendrán un derecho de separación independientemente del porcentaje de capital social del que sean titulares.
Socios titulares de > 5% del capital social
- Solicitar la convocatoria de la Junta General (168 LSC). Los administradores deberán convocar una Junta General si lo solicitan uno o varios socios que sean titulares de al menos el 5% del capital social.
- Solicitar el acta notarial (203 LSC). Los socios que representen al menos el 5% del capital social podrán solicitar la presencia de un notario en la junta general. En este caso los acuerdos solo serán eficaces si constan en el acta notarial.
- Ejercitar la acción social de responsabilidad (239.1 LSC). Los socios o el socio que individualmente sea titular de un 5% del capital social estará legitimado para ejercitar la acción social de responsabilidad cuando los administradores no convocasen la junta general, o no se llevase a cabo en el plazo de un mes. Si la acción se ejercitase por infracción del deber de lealtad, no será necesaria la previa convocatoria de la junta general.
- Nombramiento de un auditor (265.2 LSC). En aquellas sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a la verificación por un auditor, los socios que representen al menos el 5% del capital social, podrán solicitar al registro mercantil el nombramiento de un auditor siempre que no hubieren transcurrido tres meses desde la fecha del cierre del ejercicio.
Socios titulares de > 25% del capital social
- Aquellos socios que individualmente o en conjunto sumen al menos el 25% del capital social podrán ejercer su derecho de información sin que el órgano de administración pueda rechazar la solicitud.
- En lo relativo al procedimiento de exclusión (352 LSC). Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad. La exclusión de un socio con una participación igual o superior al 25% del capital social requerirá además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme en caso de que el socio se oponga a la exclusión.
Hay que recordar que este es el esquema general de la LSC. No obstante, estos derechos mínimos se pueden ampliar a través de la modificación de estatutos o mediante acuerdos parasociales o pactos de socios.
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