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MÁS INFO

Un juzgado mercantil ha desestimado la demanda interpuesta por VEGAP (entidad de gestión de artistas plásticos) contra Mango por vulnerar los derechos de propiedad intelectual al inspirarse en obras para crear arte digital. 

Contexto

El origen del conflicto iniciado por Vegap surge a partir de la inauguración de la tienda de Mango en la Quinta Avenida de Nueva York, en mayo del 2022. 

Como parte de su estrategia de marketing, Mango creó los referidos NFT inspirándose en cinco obras de arte pertenecientes al Grupo Mango (dos de Miró, dos de Tàpies y una de Barceló). Los subió a la plataforma OpenSea, sin posibilidad de compra, descarga o reproducción por parte de los usuarios. Las obras físicas originales y los NFT se expusieron en la apertura de la tienda de Nueva York.

Ante este hecho, VEGAP procedió a demandar a la empresa por, a su juicio, vulnerar los derechos de autor. Reclamaba un total de 1,37 millones de euros en concepto de indemnización: 875.000 euros por daños patrimoniales, 500.000 euros por daños morales y 380,21 euros por gastos de investigación. 

Propiedad Intelectual

En este asunto la principal controversia se centra en conocer el alcance de los derechos del demandado (Mango) como titular de las obras originales. Es decir, “si convertir una obra de arte en un NFT supone una modificación de la obra que puede afectar a los derechos de su autor o si, por el contrario, la titularidad sobre una obra física ampara para transformarla en NFT y, por lo tanto, en este caso, si el Grupo Mango al comprar los cuadros originales adquirió un derecho absoluto de disfrute y explotación en cualquier modo y en cualquier escenario”.

Es decir, ¿se ha vulnerado un derecho moral o se ha ejercido un derecho patrimonial? 

Conforme establece la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos que conforman la misma se clasifican en derechos morales y los derechos patrimoniales:

Derechos morales

Son los derechos irrenunciables e inalienables, y acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. 

Son: 

  • El derecho de divulgación

Consiste en decidir si su obra se divulga y en qué forma. Una obra se entiende divulgada cuando se hace accesible al público por primera vez, lo cual puede tener lugar por diferentes vías, por ejemplo, a través de su publicación. La decisión de divulgar o no una obra corresponde a su autor, que puede, si lo considera oportuno, mantenerla inédita.

  • Derecho de paternidad

Supone la vinculación del autor con su obra por medio de su nombre, firma o signo que lo identifique o, si así lo desea, ocultando su identidad bajo un anónimo o seudónimo. Un supuesto frecuente de vulneración del derecho de paternidad se produce cuando se atribuye una obra a alguien que no es su verdadero autor.

  • El derecho a la integridad de la obra

Faculta al autor para impedir cualquier modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Se dirige, pues, a mantener la concepción y unidad creativa que de su obra tuvo el autor.

  • Derecho de modificación

El autor mantiene la facultad de modificar la obra incluso cuando se haya desprendido de ella. Será necesario, eso sí, respetar los derechos adquiridos por terceros y, en su caso, la posible aplicación de la normativa de protección de bienes de interés cultural. Se trata normalmente de cambios de pequeña entidad orientados a perfeccionar estéticamente la obra, ponerla al día, etcétera.

  • El derecho de retirada de la obra del comercio

Supone retirar la obra por cambio de sus convicciones morales o intelectuales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de ellos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

  • Derecho de acceso al ejemplar único o raro

Consiste en acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Se trata de un derecho de carácter instrumental en tanto pretende facilitar el ejercicio de alguna de las otras facultades que posee el autor, incluso cuando se haya desprendido del soporte al que la obra va incorporada.

Los derechos patrimoniales

Estos derechos, a diferencia de los derechos morales, que son intrínsecos al autor. Se dividen en derechos de explotación y derechos de simple remuneración, pero nos vamos a centrar únicamente en los primeros. 

Son: 

  • Derechos de reproducción 

Acto de fijación en todo o en parte de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

  • Los derechos de distribución

Acto de puesta a disposición del público del original o copias en soporte tangible de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.

  • Derechos de comunicación pública

Acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

  • El derecho de transformación

Acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera transformación su reordenación.

 

Una vez conocemos los diferentes tipos de derechos, podemos centrarnos en el debate principal de esta sentencia: ¿convertir una obra de arte en un NFT supone una vulneración del derecho de integridad de la obra, o bien, si la titularidad sobre una obra física ampara para transformarla en NFT y, por lo tanto, en una obra nueva? 

¡Lo veremos en el siguiente artículo!

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